Viernes 19 de Abril de 2024

LA PROVINCIA

8 de noviembre de 2019

Proponen eliminar la afiliación compulsiva al IOMA

El proyecto presentado esta semana en la Legislatura Bonaerense, corresponde al Diputado provincial, Guillermo Castello, próximo a concluir su mandato. Impulsa la modificación de algunos artículos. Al tiempo que pretende la eliminación de la afiliación compulsiva al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) incorpora el derecho a libre elección de prestador de servicios de salud

 En la iniciativa, se señala que a partir de los 90 días de entrada en vigencia de la presente ley modificada todos los afiliados activos y pasivos gozarán del derecho a la libre elección de obra social y/o contratación de prestadores privados de servicios de salud. La elección deberá ser individual y escrita conforme las condiciones y pautas que fije la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo dentro del plazo señalado. La falta del dictado de las normas reglamentarias en ningún caso será obstáculo para el

ejercicio de la opción de cambio de prestatario por parte de los afiliados.

En el caso de hacerse uso de la elección mencionada, el Poder Ejecutivo deberá transferir mensualmente a la obra social o prestador elegido los aportes y contribuciones correspondientes al afiliado y su grupo familiar.

 

El derecho previsto en el presente artículo sólo podrá ejercerse una vez al año.

 

Este proyecto fue presentado en la Legislatura, pero se desconoce si será tratado con la actual composición del cuerpo, o pasará para después del 10 de diciembre

 

 

FUNDAMENTOS

 

Se somete a consideración de la Honorable Cámara el presente proyecto

mediante el cual se elimina la afiliación compulsiva al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) y, consecuentemente, se incorpora el derecho a libre elección de prestador de servicios de salud.

 

El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, tratado de jerarquía constitucional conforme el inciso 22 del artículo 75 de la Carta Magna, es claro cuando establece que los Estados Partes reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” completando luego la manda aseverando que los firmantes deben “asegurar la plena efectividad” de dicho derecho con una serie de medidas entre las cuales contempla “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

 

Bajo dicho marco conceptual surge con toda claridad que es deber del Estado tomar todas las medidas conducentes a ampliar las opciones y la calidad en la cobertura del servicio de salud.

 

Ninguna duda cabe de que la afiliación compulsiva que se impone a los

agentes de la administración pública provincial y municipal, en los casos de

adhesión, va en dirección opuesta a la directriz normativa antes citada, por cuanto condena a los afiliados a recurrir a una única entidad prestataria del servicio, con total independencia de la calidad y eficiencia del mismo y de la opinión y voluntad del interesado.

 

Las deficiencias en la prestación del servicio de salud por parte de IOMA son

sustanciales e históricas, debidas a una pluralidad de factores que van desde la inclusión desmedida de afiliados, la ineficacia organizativa propia de toda entidad estatal de gran envergadura y actos de corrupción diversos.

 

Todo ello perjudica directamente no sólo a afiliados sino a los actores del

sistema como los profesionales, técnicos, consultorios, clínicas, etc.

 

La imposibilidad de elegir prestatario viola el derecho constitucional a la

“defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados” previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, artículo plenamente aplicable ya que, no por ser la salud un derecho constitucional, deja de constituír un mercado, de lo que puede dar testimonio cualquier persona laboralmente activa del sector privado.

 

Adicionalmente, la deficiente calidad del servicio prestado por IOMA lleva a

que muchos afiliados opten por contratar una segunda cobertura privada, lo que no sólo resulta discriminador frente a quienes no tienen esa posibilidad, sino que viola el derecho de propiedad de los primeros, resignados a realizar un aporte por el cual no recibirán ninguna contraprestación.

 

Naturalmente, la afiliación coercitiva ha impedido el surgimiento de opciones

de cobertura de salud para los agentes públicos.

 

Se procura con nuestra propuesta mejorar la calidad en el servicio de salud

de la población y promover el desarrollo de un mercado de salud que mejore las alternativas en cuanto a calidad y economía.

 

Nuestro proyecto tiene un antecedente legislativo concreto y reciente en la

ley No 3021 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada en el año 2009, que “asegura” expresamente “la libre opción de obra social para todos los afiliados activos”.

 

A diferencia de dicha norma y de los escasos proyectos existentes similares

al presente, en el nuestro extendemos el derecho a elegir a los afiliados pasivos, recogiendo así doctrina judicial sentada en la ciudad mencionada, según la cual la discriminación entre activos y pasivos carece de sustento constitucional.

 

Agregamos a ello que la merma de ingresos y el deterioro en la salud que

previsiblemente se producen con la jubilación justifican aún más la necesidad de dar al afiliado la posibilidad de elegir su cobertura social.

 

En el texto que aquí presentamos incorporamos explícitamente el derecho a

la libre elección de obra social y/o contratación de prestadores privados de servicios de salud.

 

Establecemos un plazo prudencial para la reglamentación a la vez que

establecemos claramente que la ausencia de la misma no podrá impedir el ejercicio del derecho.

 

Imponemos al Poder Ejecutivo la lógica obligación de transferir los aportes y

contribuciones al prestador elegido y limitamos el ejercicio de la opción a un máximo razonable de un cambio por año, coincidente con la legislación capitalina.

 

Finalmente, realizamos adecuaciones en la redacción para armonizarla con

la filosofía de la iniciativa.

 

Entendiendo que el presente proyecto contribuirá a una sustancial mejora en

la prestación de salud de los bonaerenses es que solicitamos a la Honorable

Cámara que acompañe el mismo.

 

 

Las modificaciones son las siguientes:

Artículo 1: Sustitúyase el artículo 12 de la ley No 6982 y modificatorias, por el

siguiente:

ARTICULO 12°: Los recursos del Instituto serán:

a) El aporte de los afiliados directos;

b) La contribución que el Estado Empleador y sus Organismos Descentralizados o Autárquicos realicen por los afiliados directos;

c) El aporte de la Provincia que cubrirá el déficit eventual que resulte de cada

ejercicio;

d) Los fondos provenientes de las inversiones previstas en el artículo 7°, inciso ñ) de la presente ley;

e) Los ingresos con motivo de donaciones, legados, contratos en general,

incluyendo los ingresos provenientes de convenios de prestación de servicios y las demás actividades y conceptos que determinen las normas legales respectivas;

f) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio financiero, que como recurso propio será contabilizado en el ejercicio siguiente, a excepción de aquellos fondos que, por motivos fundados, el Poder Ejecutivo destine al cumplimiento de proyectos de acceso a la salud;

g) Con la contribución extraordinaria, no reintegrable, de las Municipalidades, según el último párrafo del artículo 14° bis.

 

Artículo 2: Sustitúyase el artículo 16 de la ley No 6982 y modificatorias, por el

siguiente:

ARTICULO 16°: Podrán ser afiliados los funcionarios y agentes en actividad –de planta permanente con y sin estabilidad, y de planta temporaria- del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de Organismos dependientes o en la órbita del Poder Ejecutivo, de empresas estatales o con participación estatal mayoritaria, de fondos fiduciarios constituidos con fondos o créditos estatales, de Organismos Constitucionales, de las Municipalidades que adhieran al presente régimen, así,como docentes que presten funciones en Establecimientos Educacionales no Oficiales comprendidos en el régimen de la Ley 13.688 y sus modificatorias, jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincia, así como de cualquier otra caja estatal, en todos los casos con las excepciones expresamente previstas en esta Ley, que en modo alguno resultan extensivas a cargos distintos

de los enunciados.

 

Quedan incluidos en el presente artículo el Gobernador de la Provincia, el

Vicegobernador, los Intendentes Municipales y demás funcionarios con cargos electivos de los municipios que adhieran al régimen del IOMA.

 

Artículo 3: Sustitúyase el artículo 17 de la ley No 6982 y modificatorias, por el

siguiente:

ARTICULO 17°: A partir de los 90 días de entrada en vigencia de la presente ley todos los afiliados activos y pasivos gozarán del derecho a la libre elección de obra social y/o contratación de prestadores privados de servicios de salud. La elección deberá ser individual y escrita conforme las condiciones y pautas que fije la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo dentro del plazo señalado. La falta del dictado de las normas reglamentarias en ningún caso será obstáculo para el

ejercicio de la opción de cambio de prestatario por parte de los afiliados.

En el caso de hacerse uso de la elección mencionada, el Poder Ejecutivo deberá transferir mensualmente a la obra social o prestador elegido los aportes y contribuciones correspondientes al afiliado y su grupo familiar.

 

El derecho previsto en el presente artículo sólo podrá ejercerse una vez al año.

Artículo 4: Derógase el artículo 17 bis de la ley No 6982 y modificatorias.

Artículo 5: Sustitúyase el artículo 18 de la ley No 6982 y modificatorias, por el

siguiente:

ARTICULO 18°: Serán afiliados voluntarios:

a) Los afiliados de las entidades que adhieran a este régimen.

b) Los ex afiliados en general que no hayan sido objeto de sanción por el I.O.M.A., en la medida, alcance y condiciones que prevea la reglamentación.

c) Los familiares que hubieran estado a cargo de afiliados fallecidos.

 

 



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