Miércoles 1 de Mayo de 2024

LOCALES

8 de junio de 2012

Adelanto: la Justicia volvió a rechazar un amparo contra el aumento del agua

El Dr. Pablo Gabriel Quaranta resolvió sobre el particular en la causa iniciada por el radicalismo de Olavarría. La sentencia se conoció en las últimas horas. Recordemos que los concejales del Radicalismo cuestionaron la validez de la ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante de Olavarría que habilitó el aumento. El Juez denegó el amparo.

 

Con fecha 6 de junio el Juez Pablo Gabriel Quaranta, Juez Contencioso y Administrativo de la ciudad de Azul, resolvió rechazar el amparo interpuesto por el Concejal Franco Bruno Cominotto en el marco de la causa número Nº 8580.

El Juez desarrolla un pormenorizado análisis de su fallo en los considerandos del mismo y en primera instancia por qué le dio “admisibilidad” a la medida y luego fallo en la línea que lo hizo.

Dice en su fallo: “cierto es que este magistrado, al dictar el despacho inaugural de la litis, consideró prima facie habilitada la jurisdicción del proceso constitucional, por entrever que el presente caso resultaba asimilable al resuelto por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata in re A-318-AZ0 “Transp. de Caudales Juncadella S.A.” (sent. del 3-2-2009), precedente en el que se decretó la vialidad del amparo para ventilar una pretensión en la que se impugnaba, de modo directo y preventivo, una ordenanza municipal.

No obstante, debo aclarar que no se trató de un juicio definitivo o concluyente sobre tal aspecto de la disputa, que pueda mantenerse pétreo y no sujeto a revisión alguna.”

Por eso más adelante en sus considerandos Quaranta sostiene: “Frente a tal estado de cosas, me encuentro en condiciones de juzgar, de modo definitivo, que la pretensión de amparo incoada en la especie resulta formalmente inadmisible, lo que así habré de declarar, acogiendo la defensa propuesta en tal sentido por la parte demandada.”

FALLO COMPLETO

COMINOTTO FRANCO BRUNO C/ MUNICIPALIDAD DE OLAVARRIA S/ AMPARO.

8580-BIS

AZUL, de Junio de 2012 .-

 

AUTOS Y VISTOS: 

Estas actuaciones caratuladas: “Cominotto, Franco c/Municipalidad de Olavarría s/amparo”, Expte. Nro. 8580 bis, en estado de resolver, de cuyas constancias:

 

RESULTA: 

1.- Que el actor, en un relato pormenorizado, a fs. 60/75 interpone acción de amparo solicitando se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal de Olavarría nro. 3502/11, haciendo expresa reserva del Caso Federal, dando cuenta en su calidad de legitimado, contra la mentada Disposición dictada por el H.C.D Municipal obrante a fs. 51/59 el día 22.12.11, y sancionada con fuerza legal por el Sr. Intendente Municipal Dr. José María Eseverrí mediante el Decreto 52/12, que da cuenta el Decreto nro. 664 del día 18.4.2012, obrante a fs. 82/83 -

En esa télesis y sin ahondar con medidas posteriores al presente, en cuanto a la documental existente en autos, -sin hacer mérito total de la normativa impugnada y no adjuntada in totum-, raíz controversial expresa, que amerita en este proceso expedito una solución a la vía elegida, y no más.-

 

2.- Relata y aduna documental relativa al caso, en apoyo de dos cuestiones bien definidas a su entender como base de la vía expedita y rápida la cual consiste en:

 

a) Ausencia de mayorías necesarias a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica Municipal.-

b) Necesidad de tratamiento por parte de la Asamblea de Mayores Contribuyentes del alza tarifario referente al incremento por Tasas de aguas y cloacas de la empresa Coopelectric, para los usuarios del partido asiento de su servicio.-

 

Ello emerge del exhaustivo relato obrante en especial a fs. 62 vta y 63, lo cual cobra trascendencia singular en cuanto a la naturaleza fondal del amparo u otra vía.-

Acompaña a tales fines en apoyatura, constancias que se encuentran glosadas en autos a fs 18/28 y de las cuales tengo para mi revisten naturaleza de importancia y gravitancia para la cuestión a decidir.-

 

3.- Corrido el traslado de ley, la Municipalidad de Olavarria, en su responde de fecha 17.5.12, pone en modo preliminar en su modalidad defensiva tres cuestiones:

a.- La inadmisibilidad de la acción.-

b.- Extemporaneidad de la presentación.-

c. Existencia de vía judicial más idónea.-

d.- Citación de tercero de intervención obligada.-

 

3.- Cuestiones que bilateralizadas en debida réplica, merecieron la providencia que arrima el presente a este estadio definitivo –con la salvedad del punto a) y c)-, conforme lo enunciado a fs. 110, que ponen en estado de resolver la controversia.-

Ello no obsta a destacar el énfasis puesto de manifiesto sobre la viabilidad de la acción y destacar que algunas de las cuestiones allí reflejadas que ahondan en el fondo de la controversia, no serán reputadas en su acierto o desacierto en este pronunciamiento, por cuanto ello implicaría, ante lo que he de proponer, un anticipo jurisdiccional sobre el caso en crisis, que como más adelante indicaré, posee un horizonte de dilucidación, ni lejano ni remoto, pero por otra vía, si esa fuera la voluntad dispositiva actoral, y resguardando siempre el debido proceso de defensa, y lo que en más o en menos ella pudiere arrojar en su responde, para el futuro análisis, progreso o rechazo de una eventual posterior controversia.-

 

Esto lo señalo y anticipo conforme los fundamentos que en el Considerando a) hasta d), relataré y fundaré.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que traídos estos autos a despacho para el dictado de sentencia, me abocaré en primer término, por una cuestión de orden lógico, al examen de la defensa formal argüida por la demandada, quien se opone a la admisibilidad formal del amparo por existir –a su criterio- otras vías judiciales aptas para dirimir la cuestión (art. 20 inc. 2° de la Const. Pcial.; art. 2° inc. “1” de la ley 13.928).

a. Cierto es que este magistrado, al dictar el despacho inaugural de la litis, consideró prima facie habilitada la jurisdicción del proceso constitucional, por entrever que el presente caso resultaba asimilable al resuelto por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata in re A-318-AZ0 “Transp. de Caudales Juncadella S.A.” (sent. del 3-2-2009), precedente en el que se decretó la vialidad del amparo para ventilar una pretensión en la que se impugnaba, de modo directo y preventivo, una ordenanza municipal.

No obstante, debo aclarar que no se trató de un juicio definitivo o concluyente sobre tal aspecto de la disputa, que pueda mantenerse pétreo y no sujeto a revisión alguna.

Antes bien, no fue más que una apreciación meramente liminar y esbozada a la luz de los elementos existentes ab initio del proceso (art. 8° de la ley 13.928), que sin dudas puede ser reexaminada en un estadío posterior, al no causar estado. Máxime cuando se trata de garantizar la defensa en juicio y dar respuesta a un expreso planteo de la contraria, quien aún no revestía la calidad de parte cuando aquella decisión se emitió (art. 15 Const. Pcial, art. 18 de la Const. Nac.).

Demás esta señalar que inclusive tuve oportunidad de destacar en causa “Alvarez nro. 8540”, la bondad jurisprudencial enmarcada en dicho precedente, para dar cabida lógica a esta vía excepcional, en miras al principio dispositivo que es de las partes y no del juez, en anterior resolución de fecha 9 de Abril de 2012, recaída en dichos obrados.

 

Es doctrina de nuestra Alzada que para el análisis de los presupuestos de admisibilidad formal del amparo, el legislador previó una primera etapa de estudio de las actuaciones, donde el juzgador puede rechazar in limine la acción cuando ésta resultare manifiestamente inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley (art. 8 ley 13.928). Si en aquella liminar evaluación considera a priori idónea la vía impetrada –o si por el contrario le quedan dudas al respecto-, el magistrado deberá conferir traslado de la demanda a la autoridad de la que emane el acto u omisión que se dice lesivo del derecho constitucional (art. 10 ley cit.), pudiendo disponer incluso la producción de las pruebas conducentes para la resolución de la causa (art. 11 ley cit.) y luego dictar sentencia de mérito (art. 14 de la ley cit.).

Con todo, será al momento de dictar la sentencia de mérito donde el magistrado deberá analizar -no ya desde su aspecto meramente formal, sino en el marco de un examen globalizador de los planteos que conforman la litis- si se encuentran reunidos los recaudos constitucionales y legales que habilitan el carril procesal intentado (cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en las causas A-943-MP0 “Gavilán”, sent. de 18-IX-2008; A-1481-BB0 “Santagada”, sent. de 10-IX-2009, entre ots.), ésto es, si media un acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegítimo violatorio de garantías constitucionales, si existen otras vías judiciales idóneas para ventilar la pretensión que porta el amparo, si el reclamo es temporáneo y/o si quien reclama cuenta con legitimación para así hacerlo, entre otras cuestiones (doct. en la causa A-655-DO0 “Abdala”, sent. del 25-XI-2008; arts. 20 de la Constitución Provincial y 1 y 2 de la ley 13.928).

Desde tal perspectiva, el acotado examen de admisibilidad practicado a los efectos habilitar la jurisdicción (art. 15 Const. Pcial), mal puede impedirme, en esta sentencia de mérito tras haber bilateralizado la inadmisibilidad mentada por la contraria, y a los fines de continuar o no esta acción en miras a preservar los carriles más aptos al caso, desentrañar acabadamente si se encontraban efectivamente configurados en el caso –o no- los recaudos de admisibilidad formal del amparo, ponderando los elementos rendidos y dando debido tratamiento a los planteos articulados por la demandada en su escrito de responde, entre ellos, al de improcedencia de la vía elegida por el actor, atento la existencia de otros remedios procesales aptos para ventilar el reclamo incoado en su contra (cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata causas A-750-MP1 “Moreno”, sent. de 14-V-2009; A-1782-BB0 “Vázquez”, sent. de 15-IV-2010; A-2398-MP0 “Pellegrinelli”, sent. del 31-III-2011).

b. Abocado entonces al examen de la defensa ensayada, encuentro acierto en los dichos de la accionada, por cuanto se vislumbran elementos de peso que patrocinan la desestimación del proceso en curso, al existir otras vías judiciales aptas para encarrilar el debate.

El exhaustivo estudio de la litis me permite advertir, en efecto, que el accionante no ataca de modo preventivo y directo la ordenanza municipal que decretara el aumento de las tarifas del servicio público de agua y cloacas, sino que aquel embate se perpetra de un modo meramente indirecto o reflejo, es decir, a través del cuestionamiento que ensaya respecto de sus actos de aplicación (doct. de la alzada en la causa C-3003-MP1 “Viñas”, sent. del 17-V-2011). Las facturas por consumos obrantes a fs.18/28 (que trasladaron al usuario el aumento proyectado por la ordenanza) constituyen, sin dudas, actos de aplicación de la normativa impugnada, pues tal es la naturaleza que les ha reconocido la Cámara, al pronunciarse en un asunto de similar envergadura (doct. causa A-1578-DO0 “Perilli”, res. del 11-3-2010).

Se trata entonces de un escenario disímil al que verificara la Alzada en la causa “Transportadora Juncadella” (arriba citado), lo que me lleva a revertir el pensamiento esbozado en la génesis de este proceso y concluir, razonadamente, que su doctrina no puede ser directamente transpolada al caso que hoy nos atañe.

Allí, valga reiterar, la actora acometía de modo directo contra una ordenanza municipal; aquí, en cambio, el cuestionamiento se endereza de un modo meramente oblicuo. 

c. Por su propia fisonomía (descripta en el apartado anterior), la pretensión intentada debía ser encauzada ante la justicia en lo contencioso administrativo aquí en origen (conf. art. 166 Const. Pcial.; arts. 1°, 2°, 3°, 12 inc. 1° del C.P.C.A. –ley 12.008 y sus modif.-), ordenamiento que prevé una generosa gama de resortes procesales para enjuiciar el obrar de la Administración en el ejercicio de funciones administrativas, como ocurriría en el caso sub lite, donde se impugnan actos aplicativos de una ordenanza municipal que se reputa ilegítima e inconstitucional (arg. doct. Cámara Contencioso Administrativo de Mar del Plata en la causa A-2575-BB0 “Giagante”, sent. de 15-VII-2011, entre ots.).

Sin embargo, el accionante no exteriorizó justificativos atendibles para salirse del señalado rito en tren de acudir al amparo, ni menos aún expuso que la utilización del proceso contencioso administrativo pudiera irrogarle algún perjuicio de tipo grave o irreparable (art. 20, ap. 2 Const. Pcial.; doct. S.C.B.A. causa B. 66.035 “Soria”, sent. del 19-VII-2006); olvidando, además, que el digesto adjetivo que disciplina la materia prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares (conf. art. 22 incisos 2° y 3° y ccds. del C.P.C.A.) que constituirían, siempre y cuando se verifiquen los requisitos necesarios para su procedencia (art. 22 inc. 1° del Código citado), un remedio eficaz y expedito para salvaguardar, mientras se sustancia el proceso, el derecho cuyo reconocimiento procura en la demanda (doct. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en la causa A-1298-MP0 “Kohnen”, sent. del 19-III-2009).

Frente a tal estado de cosas, me encuentro en condiciones de juzgar, de modo definitivo, que la pretensión de amparo incoada en la especie resulta formalmente inadmisible, lo que así habré de declarar, acogiendo la defensa propuesta en tal sentido por la parte demandada.

Es que resulta carga ineludible de quien acciona por la vía del amparo precisar y probar que los restantes carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados (arts. 43 de la Constitución Nacional y 20 inc. 2° de la Constitución Provincial), en tanto la garantía constitucional no puede ser concebida como un vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros (doct. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en la causa A-341-MP0 “Balcarce S.R.L.”, sent. del 22-V-2008). Tal recaudo central, como vengo sosteniendo, se halla ausente en la especie.

 

d. La inadmisibilidad detectada, de por sí obstativa al progreso de la acción, torna inoficioso el examen de las restantes cuestiones articuladas a lo largo de la presente causa, pues un pronunciamiento al respecto resultaría meramente teórico y, por tanto, ajeno a la función jurisdiccional (art. 116 de la Const. Nac.).

Por ello,

 

RESUELVO:

Rechazar la pretensión de amparo interpuesta por el actor, con costas (arts. 13 y 19 de la ley 13.928).

Regular los honorarios de las Dras. María Belén Vergel Sciara, T° VII, F° 101, C.A.A. y María Fernanda Araneo, T° VII, F° 240, C.A.A. por el patrocinio letrado del amparista, en la cantidad de $ 1.550 (pesos un mil quinientos cincuenta) para cada una; y asimismo fijar los estipendios profesionales de los apoderados municipales, Dres. Amílcar Saúl Dirazar, T° II, F° 107, C.A.A., y Alejandra Malamud, T° VI, F° 248, C.A.A., en las respectivas sumas de $ 1.705 (pesos un mil setecientos cinco) para cada uno.- Todas con más la adición legal correspondiente, confr. arts. 12 inc. A y 14 de la Ley 8455.-

Déjase constancia que para tal justiprecio, se consideró la pauta del art. 49 y su concordante art. 16, ambos del Dec. Ley 8904/77, tomando como base la cantidad de 20 (veinte) jus y 22 (veintidós) jus para actora y demandada –respectivamente-, valorizada la unidad de regulación en $ 155 (pesos ciento cincuenta y cinco) –confr. Ac. SCJBA 3544/11-, ello en proporción a la labor desarrollada en cada caso, el resultado obtenido y la ponderación de las costas.-

Regístrese, notifíquese por Secretaría, y –en relación al obligado al pago de los honorarios, líbresele cédula a su domicilio real, bajo las previsiones del art. 54 del Dec. Ley 894/77, con debida transcripción de dicha preceptiva legal.

Firme la presente, y cumplidas que fueren las cargas previsionales e impositivas de rigor, archívese.-



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